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La disposición transitoria primera de la Orden del Ministro de
Fomento de 26 de octubre de 1999, por la que se desarrolla el
Reglamento Regulador de las Infraestructuras Comunes de
Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación
en el Interior de los Edificios y la Actividad de Instalación de
Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones, aprobado por el Real
Decreto 279/1999, de 22 de febrero, establecía una moratoria de
seis meses, desde su entrada en vigor, para el comienzo de la
exigibilidad de la obligación de inscripción en el Registro de
Instaladores de Telecomunicación, como requisito necesario para el
ejercicio regular de la actividad de instalación o mantenimiento de
equipos o sistemas de telecomunicación. Con el fin de garantizar la
adecuación de la instalación al correspondiente proyecto técnico,
se añadía que las instalaciones realizadas durante ese tiempo por
instaladores no inscritos en el citado Registro, no podrían ser
aceptadas, a los efectos previstos en el Reglamento aprobado por el
Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, si no estuvieran
certificadas por un Ingeniero o Ingeniero técnico competente en
materia de telecomunicaciones, con el visto bueno del
correspondiente colegio profesional.
El gran número de solicitudes de inscripción formuladas hasta
el momento, más de mil quinientas, ha impedido resolver todos los
procedimientos incoados, antes de la fecha límite prevista en la
disposición transitoria primera de la Orden de 26 de octubre de
1999. Por otra parte, el número de instaladores que ha podido ser
inscrito es muy pequeño, ya que la tramitación de los
procedimientos ha resultado ser muy larga, debido a que, con
frecuencia, deben formularse varios requerimientos de subsanación o
aportación de documentos necesarios, antes de que la Administración
disponga de todos los elementos contemplados en el Reglamento para
poder dictar una resolución.
Las razones expresadas justifican la ampliación del plazo
establecido en la disposición transitoria primera de la Orden de 26
de octubre de 1999, en otros seis meses, de manera que la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
que asumió las competencias de la Secretaría General de
Comunicaciones del Ministerio de Fomento conforme al Real Decreto
696/2000, de 12 de mayo, y de la que depende el Registro de
Instaladores, pueda completar la tramitación de los expedientes ya
en marcha, sin que esta demora afecte a la regularidad de la
actividad desarrollada por los que aún no hayan sido inscritos.
Igualmente, se mantiene, hasta el final del período prorrogado, la
obligación de obtener la certificación de las instalaciones
realizadas por instaladores no inscritos, conforme a lo establecido
en esa disposición transitoria, para que aquéllas se entiendan
ajustadas a la regulación de las infraestructuras comunes de
telecomunicación aprobada por el Real Decreto279/1999.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Orden de 26
de octubre de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento Regulador
de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso
a los Servicios de Telecomunicación en el Interior de los Edificios
y la Actividad de Instalación de Equipos y Sistemas de
Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de
febrero, que queda redactada en los siguientes términos:
"Disposición transitoria primera. Fecha de entrada en vigor
de la exigencia de instalador de telecomunicación inscrito para la
realización de instalaciones de telecomunicaciones.
Se establece un período de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Orden, durante el que los instaladores de telecomunicación
no inscritos en el Registro de Instaladores de Telecomunicación de
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información podrán seguir realizando las instalaciones
clasificadas en el artículo 5 de esta Orden.
Durante este período, para la ejecución de las Infraestructuras
Comunes de Telecomunicación reguladas por el Real Decreto 279/1999,
de 22 de febrero, realizadas por instaladores no inscritos en el
mencionado Registro, será exigible la presentación de un
certificado expedido por un Ingeniero o Ingeniero técnico
competente en materia de telecomunicaciones, visado por el
correspondiente colegio profesional, como garantía de que la
instalación se ha realizado conforme al proyecto técnico."
Disposición final única.-Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 7 de junio de 2000.
BIRULÉS I BERTRAN
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información.
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